martes, 3 de agosto de 2010

DERECHO DE AUTOR

EL DERECHO DE AUTOR

Un sector considerable de la ciudadanía dedicado a la composición y la ejecución musicales, con todo acierto persigue la promulgación de una ley que proteja a sus legítimos derechos.


Como hasta el momento no se ha logrado la cristalización de tal interés jurídico, creemos de nuestro deber esclarecer el problema y fundamentar en sus lineamientos generales tan importante materia.

Imprescindible es, ante todo, despejarnos de la idea de que la inspiración musical es la única actividad digna de resguardarse legalmente; en realidad, no constituye sino una parte dentro del amplísimo andamiaje jurídico bastante complejo del Derecho de Autor.

En efecto, aparte de las obras artísticas -contando entre ellas a la escultura, la pintura, el arte del grabado, la arquitectura, etc.- debemos mencionar a las otras científicas y literarias, las cuales en forma conjunta con las primeras han merecido por parte de la UNESCO la clasificación siguiente: a) escritas; b) orales; c) dramáticas; dramático musicales y coreográficas, d) cinematográficas, radiofónicas y fonoeléctricas, artísticas; g) arquitectónicas y h) de arte aplicado.

Como consecuencia lógica de la anterior clasificación tenemos en calidad de principales titulares y sub-titulares un abigarrado conjunto de personas y selectas instituciones, todos trabajadores de la inteligencia y de la inspiración, los que asimismo merecen un trato legal adecuado a sus producciones, sea de orden material o personal.

En vía de ejemplo, tenemos a los tratadistas científicos y pedagogos, novelistas, ensayistas, poetas y cuentistas; dramaturgos; legisladores, catedráticos y profesores; compositores e intérpretes de música; periodistas y autores de artículos revisteriles; grabadores, escultores y dibujantes; arquitectos y diseñadores de planos; traductores, compendiadores y editores; en fin, instituciones científicas, literarias y artísticas.

Ha dado lugar la clasificación anterior a la similar siguiente, distribuido en sujetos titulares, y sub-titulares: a) autores; b) herederos; c) traductores, refundidores y compendiadores, sobre la nueva obra resultante de la actividad; d) el Estado, después de la muerte del autor, siempre que no existiera herederos o derecho-habientes en primer grado, caso contrario, después de la muerte de estos; e) editores de obras póstumas de autor conocido; f) editores de obras inéditas de autor desconocido o que no pueda conocerse; g) sociedades artísticas, científicas y literarias; h) Institutos y cuerpos docentes legalmente establecidos; y, finalmente, i) Universidades.

Ahora bien, la obra creada merced al esfuerzo de la inteligencia, a la labor asidua; al sentimiento; o finalmente al juego de todas ellas que es lo más natural, para su real objetivo ha tenido que recoger sus materiales del acervo cultural de la humanidad, con los cuales el autor le ha proporcionado un fondo y una forma distinta de los demás. Al haber sido elaborada así la obra con especifidad propia; ora científica, ora literaria o artística, debe hallar su concreción en algunas de las modalidades expresadas.

Colocada, después en el movimiento social cultural el mensaje literario, la música escrita o el estudio científico, precisa de un régimen jurídico de protección. Deben ser resguardados los derechos personales, personalísimos y patrimoniales del autor y su obra.

La fácil difusión de la obra creada por lo avanzado de la técnica en todo sentido que rebasa los ámbitos fronterizos, hace igualmente que la misma sea objeto de protección jurídica internacional. Se cuenta ya en la actualidad con el Estatuto Universal del Derecho de Autor, cuyo conocimiento es indispensable para una exacta redacción de la ley boliviana.

El criterio inteligente del lector habrá colegido ya que el tema importantísimo de Derecho de Autor, debe estar asistido por el contenido de diversas materias: el Derecho en general y en especial por el Derecho Internacional, el Derecho Penal, el Derecho Administrativo y una base jus-filosófica.

La discusión doctrinaria surge cuando se trata de esclarecer, dicho fundamento jus-filosófico.

Esta situación delicada dentro del conocimiento del Derecho, da lugar a la creación de varias corrientes teóricas con el propósito de establecer la naturaleza jurídica del Derecho Autoral.

La teoría clásica identificó a esta figura jurídica de la tutela legal de la obra con el Derecho Napoleónico de Propiedad, denominándola en consecuencia Propiedad Intelectual.

Más, según puede observarse, las obras de Aristóteles seguirán siendo obras de Aristóteles así como los bailes de Simeón Roncal serán siempre de Simeón Roncal, mientras que la propiedad esclavista de los tiempos del genio polígrafo han cambiado en forma radical. Pues, la humanidad ha sido convulsionada por nuevas formas de propiedad en su acontecer histórico. Así la esclavista ha cedido a la feudal, ésta a la capitalista, coexistiendo en la actualidad con la forma de propiedad socialista; esta última, a su vez, conforme a una ideología sociológica, cederá a la comunista, etc.

En consecuencia, tal intento de buscar un sitio junto al concepto clásico de la propiedad ha sido desechado por la doctrina.

Recordamos también la explanación de otra corriente doctrinaria, según la cual, la materia objeto del presente escrito ha sido comparada con el suministro de energía eléctrica, vale decir, que el esfuerzo intelectual que demanda la elaboración de una obra es parecida a dicho fenómeno físico, empero esta concepción ha olvidado la calidad humana de dicho desgaste energético, difícil de equiparar con un hecho material.

Después de algunos otros intentos de caracterizar o configurar la naturaleza del Derecho de Autor en el cuadro de las ciencias jurídicas, se convino y es la doctrina de más aceptación, en que la mencionada esencia jus-filosófica es “sui-géneris”, vale decir, de categoría especial, imposible de ubicar en su casillero determinado de la economía jurídica.
















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